Art. 605.- Sobreseimiento.- La o el juzgador dictará auto de sobreseimiento en los siguientes casos:
1.- Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior.
2.- Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada.
3.- Cuando encuentre que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad.
_____________________________________________________________________________________________________
Nota.- El momento procesal para su aplicación es la Audiencia Evaluatoria y/o Preparatoria de Juicio, y según la doctrina existen las siguientes clases de sobreseimiento:
a) Provicional.- Si el Juez de la Unidad de Judicial Penal, considera que los elementos en los que funda la acusaciòn fiscalia, no son suficientes para dictar auto de llamamiento a juicio, en su lugar dicatara el auto de sobreseimiento, refiriendose si la suspención cabe dentro del proceso (5 años), y sobre el procesado (3 años) o sobre ambos.
b) Definitivo.- Si el Juez de la Unidad de Judicial Penal, considera que los elementos en los que funda la acusaciòn fiscalia, no constituyen delito o de manera alguna conducen a presumir la existencia de la infracción; sea este sobre el proceso, sobre el procesado; en otras palabras impide un nuevo procesamiento por el mismo hecho.
c) Falta de Acusación.- Como conocemos el titular de la acción pública penal es Fiscalia, si tomare la desicion de no acusar el pedido debe ser acogido por Juez de la Unidad de Judicial Penal.
d) Sobreseimiento en firme.– Si el sobreseimiento fuere provicional, trancurrido el tiempo indicado en el literal b), de oficio o a peticion de parte se podrá pedir este en firme. .