ESTUDIO JURIDICO

Turismo sexual, Ecuador 2024 Art. 102 COIP

Art. 102.- La persona que organice, promueva, ofrezca, brinde, traslade, reclute, adquiera o contrate actividades turísticas que impliquen servicios de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.


Si las víctimas se encuentran en alguno de los siguientes casos, la pena privativa de libertad será de
diez a trece años:

1.- Si son niñas, niños o adolescentes o personas en situación de vulnerabilidad, aun cuando hayan
prestado su consentimiento.

2.- Cuando se utilice violencia, amenaza o intimidación.

3.- La persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Concordancias: Constitución del Ecuador Art. 38 Numeral 4, Art. 46 Numeral 4; COIP: Art. 91 Numeral 2, Art. 100

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