ESTUDIO JURIDICO

Siembra o cultivo, Ecuador 2024 Art. 222 COIP

Art. 222.- La persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer sustancias que por sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años, excepto en los casos establecidos en las Disposiciones General Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socioeconómico de las Drogas y Sustancias Sujetas a Control y Fiscalización.

Concordancias: Constitución del Ecuador Art. 364; COIP: Art. 219

  • Reforma: Ver Sección II, Doc. 4

¿Necesitas ayuda o asesoría en este tema?

Para tu tranquilidad toda la información brindada será manejada con absoluta reserva y privacidad.

Compartir esta publicación