ESTUDIO JURIDICO

Desaparición involuntaria, Ecuador 2024 Art. 163.1 COIP

Art. 163.1.- Desaparición involuntaria.- La persona que prive de la libertad, retenga, arrebate,
desaparezca, traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad y niegue
información de su paradero o destino, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez
años.

Será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:

1.- Si la privación de libertad de la víctima se prolonga por más de ocho días.

2.- Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer
embarazada, persona con discapacidad o que padezca enfermedades que comprometan su vida.

3.- Si se comete con apoderamiento de nave o aeronave, vehículos o cualquier otro transporte.

4.- Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.

5.- Si se comete por personas que tengan algún tipo de relación familiar o de poder o autoridad sobre la
víctima, tales como: docentes, ministras o ministros de culto, personal de salud o personas responsables en la atención del cuidado del paciente; o por cualquier otra clase de profesional o técnico que haya abusado de su posición, función o cargo para cometer la infracción.

6.- Si la víctima ha sido sometida a violencia física, sexual o psicológica.

Si se produce la muerte de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a
veintiséis años.

Para el procesamiento de este delito, la acumulación de indicios tendrá la misma fuerza vinculante que la
prueba directa en la etapa de juicio, siempre que los mismos se funden en hechos reales probados, se
relacionen con los hechos de este delito, sean unívocos y directos.

  • Reforma: Ver Sección II, Doc. 4

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