La nulidad es el vicio del que adolece un acto jurídico, como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez o haber sido realizado omitiendo ciertas formalidades o requisitos indispensables.
Conforme con el Art. 109 del COGEP, la declaratoria de nulidad por la o el juzgador competente genera el retorno del proceso al momento procesal anterior a la ejecución del acto declarado nulo.
En el derecho ecuatoriano no existe la figura de la inexistencia, muy diferente de la nulidad y esta de la anulabilidad pues los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados. La nulidad tiene la característica propia en un acto, y en principio éste sería nulo sin necesidad de declaración judicial, pues debería operar ipso jure; toda vez que en la práctica la o el juzgador es quien declara y le da efectos a esa nulidad aunque esta existe previamente a la declaratoria judicial.
Art. 107.- Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los
procesos:
1.- La existencia de jurisdicción.
2.- Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila.
3.- Legitimidad de personería.
4.- Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente.
5.- Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias.
6.- Notificación a las partes con la sentencia.
7.- Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.
Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale
expresamente tal efecto.