Art. 209.- Si se pierde o destruye un documento público, la parte que tenga una copia auténtica, siempre que la copia no está raída ni borrada, ni en tal estado que no se pueda leer claramente, solicitará a la o el juzgador con los mismos requisitos previstos para las diligencias preparatorias, que ordene su incorporación al registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original.
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