Por regla general las nulidades del Art 107 del COGEP se tienen que sanear en el momento de la audiencia preliminar, excepcionalmente, si la nulidad se produce con posterioridad a esta primera audiencia, se puede declarar en cualquier momento hasta antes de la sentencia.
Art. 110.- Declaración de nulidad y convalidación. La nulidad del proceso deberá ser declarada:
1.- De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad
sustancial.
2.- A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como
causa de apelación o casación.
No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.
No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido discutido en
audiencia preliminar o fase de saneamiento.