Art. 147.- La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando:
1.- Sea incompetente.
2.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si la o el juzgador estima que la demanda es manifiestamente inadmisible, la declarará así en la primera providencia, con expresión de los fundamentos de su decisión y ordenará devolver los anexos y el archivo del expediente. Esta providencia será apelable.
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