Art. 110.- La nulidad del proceso deberá ser declarada:
1.- De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad sustancial.
2.-A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación.
No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.
No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido discutido en audiencia preliminar o fase de saneamiento.
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