Art. 139.- La orden de apremio personal cesará cuando:
1.- Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.
2.- Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial.
3.- Se cumpla con la obligación impuesta.
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