La ley emplea este término para las personas que se hayan divorciado, y como consecuencia de ello, se les ha otorgado la TENENCIA o cuidado de los hijos menores de 18 años; en caso que desean casarse por SEGUNDA ocasión, se presenta en dos circunstancias.
a) Segundas nupcias para personas divorciada. – Es requisito realizar un corto proceso judicial denominado, curaduría especial para nombramiento de curador para segundas nupcias.
b) Segundas nupcias para personas con estado civil: viudo. – La ley estipula que el viudo/a podrá casarse nuevamente, en 1 año posterior al fallecimiento de su cónyuge; para el efecto, ante un Notario Público, debe realizar un Acta Notarial de Declaración Juramentada, adjuntando (Partida de defunción y partidas de nacimiento, si hubieren hijos).
El Código Civil ecuatoriano manifiesta en su artículo 132, 133, 134 lo siguiente:
Art. 132.- Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo”.
Art. 133.- manifiesta “La autoridad correspondiente, no permitirá el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su curaduría”.
“Art. 134.- El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perderá el derecho de suceder como legitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha administrado”.
El Código Orgánico General de Procesos, cuando se refiere a estas clases de trámites expresa en los artículos 334 inciso final, Art. 335 y Art. 336 se refieren a la procedencia y procedimiento. Así tenemos que, el artículo 334 inciso final dice:
“Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes: (…). También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción.”
«Art. 335.- Procedimiento. Se iniciarán por solicitud que contendrá los mismos requisitos de la demanda.
La o el juzgador calificará la solicitud. Si se admite la solicitud, la o el juzgador dispondrá la citación de todas las personas interesadas o de quienes puedan tener interés en el asunto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá requerir la información a la o el interesado, con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados. La o el juzgador convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación. En dicha audiencia, escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. A continuación, aprobará o negará lo solicitado”.
“Art. 336.- Oposición. Las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia. La oposición deberá cumplir los mismos requisitos de la contestación a la demanda. La o el juzgador inadmitirá la oposición cuando sea propuesta sin fundamento o con el propósito de retardar el procedimiento. En los demás casos, se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda. En tal caso, la o el juzgador concederá a las partes el término de quince días para que anuncien las pruebas, hecho lo cual se convocará a la audiencia”.
DENTRO DEL AMBITO DOCTRINARIO, tenemos, que IOWA LEGAL AID, tomado del internet.- referente al sistema legal expresa: “La tutela y la curaduría son procedimientos judiciales en que se dispone que una persona o, en ciertos casos, una empresa u otra persona jurídica (que se denomina tutor o curador) tome determinadas decisiones en nombre de otra (denominada pupilo). Es posible que se establezca una tutela o curaduría para una persona si su capacidad personal ni cubrir sus «necesidades». La persona debe correr el riesgo de sufrir una lesión física o enfermedad. En nuestro país, somos generalmente capaces de tomar nuestras propias decisiones al alcanzar la mayoría de edad. Incluso podemos tomar decisiones que otras personas consideran “incorrectas”. Dado que nuestro derecho a decidir por nosotros mismos es una libertad tan básica, sólo puede ser removida por un buen motivo y si así fuera, el tribunal no puede quitar más poder de decisión del que sea necesario. Al quitar el derecho a decidir de una persona, el tribunal debe considerar la “alternativa menos restrictiva” o la opción menos invasiva. La tutela o curaduría sólo es necesaria si el poder de decisión de la persona representa una amenaza grave hacia su bienestar. La tutela o curaduría no debe ser usada simplemente porque alguien toma una decisión que resulta incomprensible o inaceptable para otras personas. Tampoco se debe recurrir a una tutela o curaduría por el simple hecho de que una persona tenga determinado diagnóstico o discapacidad. (…). Para establecer una tutela, el tribunal debe determinar que el pupilo es incompetente para tomar decisiones personales. Esto debe estar fundado en hechos que queden demostrados con evidencia “clara y convincente”. Esto significa que es necesario contar con más pruebas y/o pruebas de mayor calidad que en muchas causas civiles. La persona designada se denomina “tutor” y la persona que está bajo su tutela se denomina “pupilo”. En una tutela “plena” o absoluta, el tutor toma decisiones que afectan todas las necesidades básicas del pupilo. Este es el tipo de tutela más amplia y restrictiva, y sólo debe ser solicitada cuando no existe una alternativa menos restrictiva…”.