DEFINICIÓN: El diccionario técnico jurídico del legendario Guillermo Cabanellas, lo define así:
“Cualquier suceso o acontecimiento. Pueden ser comunes, inciertos, eventuales, fortuitos, previstos o no previstos. FORTUITO. El suceso inopinado que no se puede prever ni resistir. INCIERTO. El suceso o acaecimiento que puede verificarse, o dejar de acontecer, por depender solo del acaso, y no de la voluntad humana.” (Las negrillas y cursivas no pertenecen al texto original).
Esta frase está compuesta por dos acepciones independientes que no son sinónimos, pues este vocablo está separado por la conjunción gramatical, “O”, que expresa exclusión; es decir, solo es CASO FORTUITO o solo FUERZA MAYOR; en otras palabras, marca una diferencia, separación o alternativa entre ellas dos, y los hechos solo pueden proyectarse en un solo escenario, NO en los dos simultáneamente.
Es sustancial enfatizar que los vocablos “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR” solo pueden ser considerados como una ALEGACIÓN (disculpa, defensa, fundamento, pretexto) no tienen el atributo de ser un DERECHO.
ORIGEN DE LA FIGURA
Esta figura se instituye en el Derecho Romano, entonces “FUERZA MAYOR” se refiere a hechos producidos por la naturaleza y su potencia IRRESISTIBLE, humanamente imposible de impedirlo; mientras que, “CASO FORTUITO” son acontecimientos o hechos atribuibles al hombre o ser humano que se producen repentinamente; por lo tanto, son IMPREVISIBLES.
FIGURA EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
Nuestra legislación los tiene en plena vigencia, para este análisis solo nos referiremos a tres cuerpos legales, Código Civil, Código de Trabajo y Código de Comercio, empezando por:
Código Civil, publicado: 24 de junio del 2005 y última reforma: 08 de julio 2019.
Art. 30.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (Las negrillas y cursivas no pertenecen al texto original).
De la enunciación se desprende que lastimosamente nuestra legislación no describe en qué consiste, únicamente se limita hacer una definición abstracta y ejemplificativa de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto a la primera se refiere a un hecho IRRESISTIBLE producido por un desastre natural que imposibilita ejecutar un acto o cumplir una obligación; mientras que, el caso fortuito, resulta del hecho IMPREVISIBLE de anticipar, por el cual un deudor idóneo se ve imposibilitado de ejecutar un acto o cumplir una obligación. En ambos casos una de las partes contratantes la alega para justificar su incumplimiento y evadir su responsabilidad contractual.
Código Civil
Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el CASO FORTUITO haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. (Las negrillas y cursivas no pertenecen al texto original).
Lo relevante de esta enunciación jurídica está marcada por el inciso tercero, cuando conmina a quien la invoque o pretenda utilizar a su favor, ejerza su carga de la prueba o justificación de tal alegación de “CASO FORTUITO” o “FUERZA MAYOR”
Código de Comercio, publicado en el Registro Oficial Suplemento 497 de fecha: 29 de mayo del 2019.
EXONERACION
Art. 349.- Una parte no será responsable por la falta de cumplimiento total de alguna de sus obligaciones, si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a la ocurrencia de un CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR que se lo haya impedido. En caso de que tales actos demoren el cumplimiento de la obligación, y de ser útil aun la ejecución para la contraparte, el plazo del contrato se entenderá prorrogado por el tiempo que dure el impedimento.
Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que, con conocimiento de la contraparte, se haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad, si el tercero encargado de la ejecución también estuviera exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de este inciso. (Las negrillas, subrayado y cursivas no pertenecen al texto original).
Dentro de las normas de general aplicación de este código, surge está definición practica del “CASO FORTUITO” o “FUERZA MAYOR”, la misma resulta más cercana a la realidad, lastimosamente esta definición solo se puede encasillar de manera exclusiva en materia mercantil y del comercio; pese a ello, resulta innegable que la misma puede ser tomada como referencia en otras materias del derecho.
Es requisito indicar que en este cuerpo legal existen otras normas que invocan y abonan a comprobar la transcendencia del estudio del “CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR”, pero por la intención del alcance práctico y didáctico del presente archivo no se analizara.
- Código de Trabajo, publicado en el Registro Oficial Suplemento 167 de fecha:
“Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual. – El contrato individual de trabajo termina:
- Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar” (Las negrillas y cursivas no pertenecen al texto original).
Cabe considerar que dicha norma legal ha sido tomada de manera literal del vigente Código del Trabajo; y ciertamente son nueve (9) los numerales que detallan las causales para terminar el contrato individual de trabajo, pero el que nos ocupa analizar en este momento es el sexto.
- ¿Puede un EMPLEADOR alegar el Art 169 numeral 6, como causal para dar por terminado el contrato individual de trabajo?
SI, mientras la norma continué en vigencia.
- ¿Cuál es fundamento para establecer si dicha terminación es un “CASO FORTUITO” o “FUERZA MAYOR”?
Los criterios son múltiples, pero debe ajustarse a lo explicado en líneas anteriores, recordando los enlaces de acontecimiento IMPREVISIBLE e IRRESISTIBLE.