El actual Código Civil nos dice lo siguiente:
Artículo 150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.
Artículo 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por Escritura Pública, o en el acta matrimonial.
Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.
CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Artículo 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarán:
1. Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;
2. La enumeración de las deudas de cada uno;
3. El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían;
4. La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y,
5. En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON REVOCABLES
Artículo 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.
CAPITULACIONES DEL MENOR
Artículo 154.- El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor.
El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula.